A continuación encontrarán los oficios más relevantes emitidos por el Servicio de Impuestos Internos durante la primera quincena de julio.
Impuesto a la Renta
i. Oficio N°1338 de 04/07/2024
El contribuyente consulta si los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos (los “Fondos”) pueden obtener respecto de los dividendos que perciban de inversiones realizadas en Estados Unidos de América las tasas rebajadas del artículo 10 (Dividendos) del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (el “Convenio”).
Respuesta:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 81 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (Ley única de fondos o LUF), en conjunto con la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que los Fondos sujetos al referido artículo no se afectan con impuestos a la renta.
Entonces, el Convenio no es aplicable a dichos Fondos, puesto que ellos no cumplen con los requisitos del artículo 4 del Convenio para ser considerados como residentes, en relación con la sujeción a impuestos en Chile. En consecuencia, los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos no pueden reclamar los beneficios del Convenio, por lo que no rigen respecto de ellos las tasas rebajadas del artículo 10 (Dividendos).
ii. Oficio N°1339 de 04/07/2024
Una sociedad “Holding”, en la que participan tres accionistas no relacionados entre sí, tiene inversiones en diversos proyectos a través de vehículos especialmente constituidos al efecto. Dicha sociedad se encuentra analizando la posibilidad de incorporar un nuevo inversionista no relacionado con los restantes accionistas de la sociedad.
Considerando lo anterior, y con el objetivo de reconocer el derecho que los actuales accionistas (los “Accionistas”) tienen sobre las utilidades generadas por los proyectos, con anterioridad al eventual ingreso del nuevo inversionista, la administración de la Holding se encuentra analizando diversas alternativas entre las que se encuentran (i) realizar un aumento de capital que se pagará mediante la capitalización directa de cuentas por cobrar; y/o (ii) acordar una distribución de las utilidades acumuladas, y que cada accionista, libremente opte si posteriormente capitaliza o no los activos distribuidos como pago de dichas utilidades.
Así, el contribuyente solicita confirmar lo siguiente:
(i) Forman parte del costo tributario de una inversión para un accionista la capitalización de cuentas por cobrar.
(ii) La eventual distribución de utilidades en especies y posterior capitalización de los activos distribuidos se enmarca dentro del derecho de opción del contribuyente, obedeciendo a una legítima razón de negocios y, por lo tanto, no constitutiva de conductas elusivas en los términos de los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Respuesta:
Respecto del costo tributario de las acciones que se reciben como consecuencia del aporte de la cuenta por cobrar, se informa que este corresponderá al valor del aporte reajustado, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda por el mayor o menor valor obtenido por el aportante en la enajenación del referido crédito.
Respecto de la eventual distribución de utilidades en especies y posterior capitalización de los activos. El SII sostiene al respecto que la realización de una distribución de utilidades que sería pagada en especies para que cada accionista de la Holding pueda optar si suscribir o no un aumento de capital –que sería pagado con los activos percibidos en la distribución de utilidades– u optar entre quedarse con las utilidades y diluirse3 en la propiedad de la Holding, en principio, formarían parte del legítimo derecho de opción de los contribuyentes a organizar sus actividades, negocios o actos afectos a impuestos de la forma que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual lo permitan, considerando que los contribuyentes no tienen la obligación de optar por aquella alternativa que sea más costosa desde el punto de vista impositivo.
En definitiva, la mera ejecución de los actos que describe el contribuyente en su consulta no constituirían, en principio, una actuación elusiva en los términos de lo dispuesto en los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario, lo que no obsta a que las circunstancias concretas del caso puedan modificar la conclusión anterior.
iii. Oficio N°1333 de 04/07/2024
El contribuyente solicita al Servicio pronunciarse respecto al año de salida del régimen de sociedad de profesionales en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos para calificar el contribuyente como sociedad de profesionales, tanto para el IVA como para el Impuesto a la Renta.
Respuesta:
1) Las sociedades de profesionales que, por incumplir los requisitos para calificar como tales, pierdan dicha calidad, perderán la exención establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS a partir del 1° día del mes siguiente a la ocurrencia del referido incumplimiento.
2) Como consecuencia de incumplir los requisitos, una sociedad de profesionales acogida a las normas de la segunda categoría pasará a tributar en la primera categoría desde el 1° de enero del año del incumplimiento.